Casi siempre basta con un mensaje. Esta guía es para cuando no basta: lo que dice la ley, en el orden en que te va a hacer falta, y lo que conviene dejar atado la próxima vez.
Parte del mismo sitio que la guía legal: alquilar tu plaza sola, por horas, días o meses, es un arrendamiento de cosas, en el que una parte da a la otra «el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto» (artículo 1543 del Código Civil). Si a una plaza suelta se le aplica además la Ley de Arrendamientos Urbanos es una duda que la guía legal deja abierta, y aquí sigue abierta. Cada paso lleva su artículo al margen, y donde la ley no llega, lo decimos.
Los pasos, en orden
Muchas veces bastan los tres primeros. Puedes marcarlos aquí o imprimir la lista; cada paso se explica más abajo, con su artículo.
Si no te paga
Primero, por escrito
Pagar es la primera obligación de quien alquila: «el precio del arrendamiento en los términos convenidos» (artículo 1555). Antes de reclamar nada, mira qué pactasteis: cuánto, cuándo y cómo. Si no pactasteis cuándo se paga, la ley se remite a «la costumbre de la tierra» (artículo 1574), que es justo lo que nadie sabe decirte con seguridad.
Si el día pasó, escríbele. Un recordatorio resuelve muchos olvidos; si no basta, el paso siguiente es reclamarle el pago formalmente y, en el mismo escrito, proponerle una salida. La ley lo tiene en cuenta: quien debe incurre en mora «desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación», salvo que la obligación o la ley digan expresamente otra cosa (artículo 1100). Y desde la mora, en una deuda de dinero, debe también los intereses que pactasteis o, si no pactasteis ninguno, el interés legal (artículo 1108).
Reclamar por escrito, además, interrumpe la prescripción (artículo 1973). Para reclamar lo que te debe tienes cinco años: es el plazo de las acciones personales sin plazo especial y el de «satisfacer el precio de los arriendos» (artículos 1964 y 1966).
Qué poner en el escrito
- La deuda
- Cuánto, de qué fechas y por qué: el alquiler de la plaza número tal, del día tal al día tal.
- El plazo
- Hasta qué día tiene para pagar, y cómo: el número de cuenta o el teléfono del Bizum.
- La propuesta
- Una salida concreta (pagar en un plazo o a plazos; si ya no la quieres alquilar, dejar la plaza y devolver el mando) y que te conteste por escrito. Es lo que hace del escrito un intento de negociar, como verás abajo.
- Lo que harás
- Que, si no paga, lo reclamarás en el juzgado; y si sigue usando la plaza, que pedirás que la deje.
- Cómo lo envías
- Por un medio que pruebe que lo recibió, en qué fecha y que pudo leerlo entero, como un burofax con certificación del texto y acuse de recibo. Eso es lo que pide la ley para acreditar el intento de negociar; para el requerimiento «fehaciente» del desahucio no dice qué medios valen, y lo contamos en lo que no hemos comprobado.
Que quede constancia importa también en el juzgado. Si pides el desahucio por falta de pago, quien alquila puede pararlo pagando todo lo que debe en el plazo que le da el juzgado; es lo que la ley llama enervar el desahucio. Pero no puede hacerlo si ya lo hizo una vez (salvo que entonces no cobraras por causa tuya), ni si le requeriste el pago «por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda» y no pagó (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y si, ya demandado, te da la razón antes de contestar, en principio no paga las costas, salvo que el juez aprecie mala fe; y la ley cuenta como mala fe que le hubieras requerido antes «de forma fehaciente y justificada» (artículo 395).
Antes de demandar, intentar negociar
Desde el 3 de abril de 2025, en lo civil, para que se admita una demanda hay que haber acudido antes a «algún medio adecuado de solución de controversias» (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, que entró en vigor tres meses después de publicarse, según su disposición final trigésima octava). Lo exige en todos los procesos declarativos del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es donde está el juicio verbal del desahucio, y en los procesos especiales del libro IV, donde está el monitorio, salvo en una lista de materias. En esa lista está la tutela sumaria de la posesión, pero no el desahucio ni el monitorio. Para pedir la ejecución de lo que ya ganaste no hace falta (apartado 3). Si alcanza también a la petición del monitorio, que la ley no llama demanda, está en lo que no hemos comprobado; lo prudente es intentarlo antes de los dos.
No hace falta un mediador. La ley entiende por medio adecuado cualquier actividad negociadora a la que las partes acuden de buena fe para buscar una solución fuera del juzgado, «ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral» (artículo 2), y da el requisito por cumplido, entre otros casos, «cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes». Lo que sí pide es «una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio» (artículo 5.1): si vas a reclamar el dinero y la plaza, que tu escrito hable de las dos cosas.
Si no contesta, el intento se acredita con «cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro» (artículo 10.2). Si en treinta días naturales desde que la recibe no hay reunión ni respuesta por escrito, la negociación se da por terminada sin acuerdo (artículo 10.4). Para que el intento cuente, la demanda tiene que presentarse en el año siguiente a que recibiera tu solicitud, si no contestó, o a que la negociación acabara sin acuerdo (artículo 7.3). Pedirle negociar, además, interrumpe la prescripción (artículo 7.1).
También vale una oferta vinculante confidencial: si no la acepta en un mes, el requisito se da por cumplido (artículo 17). Pero es la única forma de negociar que pide abogado, salvo que el asunto no pase de 2.000 euros (artículo 6.2).
En la práctica, el mismo escrito con el que le reclamas el pago puede invitarle a negociar si lleva una propuesta concreta y le pide respuesta por escrito; si basta para las dos cosas, está en lo que no hemos comprobado. Guarda la copia y el justificante de que lo recibió: van con la demanda (artículo 264.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La fianza
Si pactasteis una fianza, se usa como dice vuestro acuerdo. Los contratos «tienen fuerza de ley entre las partes contratantes» (artículo 1091), y podéis pactar lo que queráis mientras no vaya contra las leyes, la moral ni el orden público (artículo 1255). Por eso conviene que el acuerdo diga qué cubre (el precio que quede sin pagar, los daños, el mando que no vuelva) y cuándo se devuelve.
¿Y si el acuerdo no dice nada? El Código Civil permite compensar dos deudas cuando dos personas son a la vez acreedora y deudora la una de la otra (artículo 1195), si las dos son de dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles (artículo 1196). Al acabar el alquiler, tú le debes la fianza y él te debe el precio. Si eso basta para quedártela sin haberlo pactado, no lo hemos comprobado.
Si a tu alquiler se le aplicara la Ley de Arrendamientos Urbanos, la fianza tendría reglas propias. Es la misma duda que deja abierta la guía legal en su apartado de la fianza.
Si solo quieres cobrar: el proceso monitorio
Si ya no usa tu plaza y lo único que queda es la deuda, la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un procedimiento pensado para eso: el monitorio.
Sirve para reclamar una «deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible» que puedas acreditar con un documento: uno que aparezca firmado por el deudor, «cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren», o facturas, albaranes y otros documentos que, aunque los hagas tú, sean de los que habitualmente documentan esa clase de deudas (artículo 812). Aquí ayudan el acuerdo firmado por los dos y, si cobras con IVA, la factura de cada alquiler, que la guía legal explica en alta, facturas y modelos.
Se pide en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o la residencia del deudor (artículo 813), con un escrito que diga quién debe, dónde vivís cada uno, de dónde sale la deuda y cuánto es, junto con el documento. Puede hacerse en impreso o formulario, en papel o por la sede electrónica, y para presentarlo «no será preciso valerse de procurador y abogado» (artículo 814).
Si lo que aportas es un principio de prueba de la deuda, el juzgado le requiere para que en veinte días te pague o explique por qué no debe (artículo 815). A partir de ahí puede pasar una de estas tres cosas:
- PagaAtiende el requerimiento
- En cuanto lo acredita, se archiva (artículo 817).
- No contestaNi paga ni se opone
- Se da por terminado el monitorio y puedes pedir que se ejecute «con la mera solicitud» (artículo 816). Desde que se despacha la ejecución, la deuda genera un interés anual igual al interés legal del dinero más dos puntos, o el que pactarais (artículo 576).
- Se oponeDice que no debe, en todo o en parte
- Se decide en el juicio que corresponda. Si la cantidad no pasa de la del juicio verbal, sigue como juicio verbal; si la pasa, tienes un mes para presentar la demanda, o se archiva y pagas las costas. Y cuando lo que se reclama son rentas de una «finca urbana» y quien las debe se opone, va siempre al juicio verbal, sea cual sea la cantidad (artículo 818).
Para que te hagas una idea de las cantidades: van al juicio verbal las demandas de hasta 15.000 euros (artículo 250.2), y al ordinario las que pasan de esa cifra (artículo 249.2). Con una plaza, lo normal es quedarse muy por debajo.
Si además quieres recuperar la plaza: el desahucio
Si sigue usando tu plaza sin pagar, el Código Civil te deja desahuciarle judicialmente por «falta de pago en el precio convenido», y también cuando ha expirado el plazo (artículo 1569). En general, si una de las partes no cumple, la otra puede pedir la rescisión del contrato y una indemnización, o solo la indemnización (artículo 1556).
La Ley de Enjuiciamiento Civil lleva al juicio verbal, «cualquiera que sea su cuantía», las demandas que reclaman rentas impagadas y las que, por impago o porque expiró el plazo, piden recuperar «una finca rústica o urbana dada en arrendamiento» (artículo 250.1.1.º). Se presentan en el juzgado del lugar donde está la finca (artículo 52.1.7.º). Si una plaza alquilada sola cuenta como esa finca, la ley no lo precisa: está en lo que no hemos comprobado.
En la misma demanda puedes reclamar lo que te debe (artículo 437.4). Admitida, el juzgado le requiere para que en diez días deje la plaza, pague, o se oponga explicando por qué no debe. Si no hace nada, el juicio se da por terminado y se procede al lanzamiento en el día y la hora que ya estaban fijados, y el decreto le impone las costas e incluye las rentas que se devenguen hasta que recuperes la plaza (artículo 438.5).
Si en esos diez días paga todo lo que debe, el desahucio se acaba ahí, salvo en los dos casos que vimos arriba: que ya lo hiciera una vez o que le requirieras el pago con treinta días de antelación.
Cuándo hacen falta abogado y procurador
La regla es que sí: se comparece por medio de procurador y dirigido por abogado (artículos 23 y 31). Las excepciones que pueden tocarte son dos: «los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros», y la petición inicial del monitorio. El desahucio no va al juicio verbal por la cuantía, sino por la materia, «cualquiera que sea su cuantía» (artículo 250.1.1.º), así que, leída la ley, esa excepción no lo alcanza.
| Lo que haces | ¿Abogado y procurador? | Artículo |
|---|---|---|
| Pedir el monitorioSea cual sea la cantidad | No. | 814.2, 23.2 y 31.2 |
| Ejecutar un monitorio al que no se opuso | Sí, si la cantidad por la que se ejecuta pasa de 2.000 €. | 539.1 |
| Reclamar dinero en un juicio verbal por la cuantía, hasta 2.000 € | No. Si una reclamación de rentas cuenta como juicio por la cuantía, no lo hemos comprobado. | 23.2 y 31.2 |
| Reclamar más de 2.000 € en un juicio | Sí. | 23.1 y 31.1 |
| Pedir el desahucioPor impago o porque el acuerdo acabó | Sí: va al juicio verbal por la materia, no por la cuantía. | 250.1.1.º, 23 y 31 |
Si el juez rechaza todo lo que pide una parte, esa parte paga las costas, salvo que el caso presentara «serias dudas de hecho o de derecho»; y lo que paga por los abogados de la otra tiene un tope de un tercio de la cuantía del proceso, salvo temeridad (artículo 394). Con una deuda pequeña, ese tope cuenta: hazte una idea de lo que te costará el abogado antes de empezar. Si dudas, consulta con un profesional; esta guía no sustituye a uno.
Si no devuelve el mando o la llave
Al acabar, quien alquila «debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió» (artículo 1561). El artículo habla de la plaza; del mando, la llave o la tarjeta, lo que cuenta es lo que pactasteis, que obliga como la ley entre vosotros (artículo 1091). Por eso el acuerdo para alquilar tu plaza pregunta cómo y cuándo se devuelve y quién paga la copia o el cambio si se pierde.
Si lo pactasteis y no lo devuelve, reclámale por escrito lo que pactasteis, como cualquier otra deuda, y si no paga, por las mismas vías de arriba. El Código Civil hace responder de los daños a quien «de cualquier modo» contraviene lo que le obliga (artículo 1101). Si no lo pactasteis, si puedes cobrárselo y cuánto está en lo que no hemos comprobado.
Mientras tanto, lo práctico, sin que nada de esto sea un trámite legal:
- CódigoSe entra con un código
- Cámbialo, o pide a quien lo gestione que lo cambie, el día que acabe el acuerdo.
- MandoSe entra con un mando de la comunidad
- Pregunta al administrador si el sistema permite dar de baja un mando concreto. Cómo se reparten y se copian los mandos lo pueden fijar las normas de tu comunidad, como cuenta la guía de la comunidad de vecinos.
- LlaveSe entra con una llave
- Si la cerradura es de una puerta común, no la cambies tú: pregúntalo al administrador.
Hazlo cuando el acuerdo haya acabado y su coche ya no esté dentro. Si sigue en tu plaza, lee antes el apartado siguiente.
Lo que no puedes es quitárselo. La ley lo dice así: «El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente» (artículo 441).
Si sigue aparcando cuando ya acabó
Un alquiler con fecha de fin acaba ese día «sin necesidad de requerimiento» (artículo 1565). Si no pusisteis fecha, se entiende hecho por días si el precio es diario, por meses si es mensual y por años si es anual, y cesa cumplido ese término (artículo 1581).
«Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.»
Así que no lo dejes correr. Tácita reconducción quiere decir que el alquiler sigue, por el tiempo que fija el artículo 1581: por días, meses o años según el precio (artículo 1566). Escríbele el primer día: que el acuerdo acabó, en qué fecha, y que no estás de acuerdo con que siga.
Si aun así no se va, la vía es el desahucio por expiración del plazo: el Código Civil lo prevé por «haber expirado el término convencional» o el del artículo 1581 (artículo 1569), y la Ley de Enjuiciamiento Civil lo lleva al mismo juicio verbal que el impago (artículo 250.1.1.º), con la misma duda sobre las plazas sueltas. La ley tiene además un juicio para recuperar una finca «cedida en precario» (artículo 250.1.2.º); si se la dejaste sin cobrar, pregunta a un abogado si es tu caso.
Lo que no conviene hacer por tu cuenta
No le bloquees la salida, no cambies el código con su coche dentro y no intentes mover su coche. La ley protege a todo poseedor, que tiene «derecho a ser respetado en su posesión» (artículo 446 del Código Civil); a quien quiera quitarle a otro una cosa que se resiste a entregar, le manda pedir auxilio a la autoridad (artículo 441); y da un juicio verbal de tutela sumaria a quien ha sido despojado de la tenencia de una cosa o «perturbado en su disfrute» (artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si eso protege a quien sigue en tu plaza cuando el alquiler ya acabó, no lo hemos comprobado. Lo prudente es no ponerlo a prueba y consultarlo antes con un abogado.
Cómo evitarlo la próxima vez
Casi todo lo de arriba es más fácil si estaba escrito antes de dar el mando.
- Por escritoUn acuerdo firmado
- Rellena y firmad el acuerdo para alquilar tu plaza: un documento firmado por quien debe es uno de los que admite el monitorio (artículo 812). No dejes en blanco los domicilios de «Quiénes sois», que el acuerdo pide para los dos: el monitorio se presenta en el juzgado del domicilio del deudor (artículo 813).
- El precioCobra por adelantado
- Al reservar, o al empezar cada semana o cada mes, y escríbelo: sin pacto, el cuándo queda a «la costumbre de la tierra» (artículo 1574). Por horas o por días, lo más sencillo es que no use la plaza sin haber pagado.
- La fianzaPactada y con su uso
- Cuánto, qué cubre (el precio, los daños, el mando) y cuándo se devuelve, y que puedes descontar de ella lo que te deba. Es un pacto, y obliga como tal (artículos 1091 y 1255).
- El plazoCon fecha de fin
- Un alquiler con fecha acaba ese día sin avisar (artículo 1565). Mejor renovar cada mes que pactar uno largo y no saber cómo acabarlo.
- El accesoQue lo puedas cambiar
- Si puedes, un código o un mando que se pueda dar de baja, y pactado qué paga si lo pierde o no lo devuelve.
- Las fotosAl entregarla y al recibirla
- Con fecha, como cuenta la guía legal en qué dejar por escrito.
TempoParking no cobra por ti ni media si algo sale mal: es un tablón de anuncios, como contamos en qué hace y qué no hace TempoParking. Y lo de Hacienda (la renta, el IVA y las facturas) está en la guía legal.
Lo que no hemos podido comprobar
Lo decimos en voz alta para que la falta de un dato no se lea como que no existe.
- Si una plaza de garaje alquilada sola es una «finca rústica o urbana dada en arrendamiento», que es lo que piden el desahucio (artículo 250.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la regla del artículo 818.3 para las rentas. La ley no lo precisa y no hemos leído sentencias. Si no lo fuera, recuperar la plaza tendría que pedirse por otra vía, que tampoco hemos comprobado.
- Si a una plaza alquilada sola se le aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos como uso distinto de vivienda. Es la misma duda que deja abierta la guía legal; si se aplicara, la fianza y otras reglas de esta guía cambiarían.
- Si para reclamar en un juicio solo rentas de una plaza, por menos de 2.000 €, te libras de abogado y procurador. La ley exime en los juicios verbales que lo son por la cuantía y no pasan de 2.000 € (artículos 23 y 31), pero manda las reclamaciones de rentas al juicio verbal «cualquiera que sea su cuantía» (artículo 250.1.1.º). La petición del monitorio, en cambio, no los necesita nunca (artículo 814).
- Si la petición del monitorio necesita el intento previo de negociación. La Ley Orgánica 1/2025 lo exige para que se admita «la demanda» en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es donde está el monitorio, y no lo pone entre sus excepciones (artículo 5); pero el monitorio no empieza con una demanda, sino con una «petición» (artículo 814). Cómo lo aplican los juzgados no lo hemos comprobado: lo prudente es intentar la negociación también antes del monitorio.
- Si un requerimiento de pago a secas, sin ninguna propuesta, cuenta como intento de negociación, y si un mismo escrito sirve a la vez para eso y como requerimiento «fehaciente» para el desahucio (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La Ley Orgánica 1/2025 habla de una «solicitud o invitación para negociar» o de una propuesta (artículo 10); la Ley de Enjuiciamiento Civil, de requerir el pago.
- Qué medio cuenta como «fehaciente» para el requerimiento de pago (artículos 22.4 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La ley no lo define; si basta un correo o un mensaje, depende del caso.
- Si un mensaje de WhatsApp o un correo, sin firma, sirve como documento para el monitorio. La ley admite cualquier «soporte físico» y cualquier «señal, física o electrónica» (artículo 812), pero lo que aportes lo valora el juzgado (artículo 815).
- Si puedes quedarte la fianza a cuenta de lo que te deben cuando el acuerdo no dice nada. El Código Civil regula la compensación de deudas (artículos 1195 y 1196), pero no hemos leído cómo la aplican los jueces a la fianza de un alquiler.
- Si puedes cobrarle el mando o la llave que no devuelve cuando no lo pactasteis, y cuánto.
- Si cambiar el código o dar de baja el mando de quien sigue aparcando cuando el alquiler ya acabó puede volverse contra ti. La ley protege a todo poseedor (artículo 446 del Código Civil) y da una tutela sumaria a quien es despojado de la tenencia de una cosa (artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); si eso alcanza a ese caso, lo decide un juez.
- Qué hacer con un coche que se queda en tu plaza y cuyo dueño no contesta. No hemos leído para esta guía las normas sobre vehículos abandonados, ni si alcanzan a un garaje privado.
- Qué pasa con el IVA que cobraste en una factura que no te pagan, y si en la renta puedes restar lo que no cobras. No hemos leído para esta guía lo que dicen la ley del IVA y la del IRPF de las deudas que no se cobran: pregúntalo a la Agencia Tributaria o a un asesor.
- Los territorios con derecho civil propio. El Código Civil rige allí como supletorio, con pleno respeto a ese derecho (artículo 13). Si tu plaza está en Cataluña o en Navarra, por ejemplo, puede haber reglas propias para el alquiler que no hemos leído.